Reporte México
04 de enero de 2022.- El 19 de noviembre de
2020, La Comisión Nacional de los Derechos
Humanos recibió escrito de queja, donde se narró
que el día 14 del mes y año citados, que mujer
en ese entonces de 30 años de edad y con
embarazo de cuarenta semanas de gestación, por
referencia del Centro de Salud de la comunidad
de “El Bosque” ingresó al Hospital Rural, toda
vez que requería ser atendida de manera urgente
a través de una cirugía.
Tres horas después de haber ingresado al
Hospital Rural, V1 fue sometida a cirugía y
alrededor de una hora más tarde personal médico
le informó que su bebé [V2] había nacido muerta;
por lo que solicitó la intervención de esta
Comisión Nacional.
El 19 de noviembre de 2020 QV denunció
negligencia de los médicos que atendieron a V1,
y al cual adjuntó copia del Certificado de
Muerte Fetal de V2 en el que se estableció como
fecha y hora de su fallecimiento las 05:10 horas
del 14 de noviembre de 2020.
.
En la opinión médica de este Organismo Nacional
se determinó que el Hospital Rural incumplió con
el numeral 11.4 de la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SSA3-2012,
Educación en salud. Para la organización y
funcionamiento de residencias médicas, que
previene que los médicos en proceso de formación
de la especialidad podrán atender a los
pacientes que se les encomiende, siempre que
estén sujetos a las indicaciones y asesoría de
los galenos de base, lo que en el presente caso
no ocurrió, pues en las constancias de la
atención que AR2 brindó a V1, no obra la firma
del profesor titular o médico de base del
servicio de Ginecología y Obstetricia del
Hospital Rural.
En la Recomendación General 1526, este Organismo
Nacional señaló que en las quejas recibidas por
violación al derecho a la protección de la salud
se observa la insuficiente o nula supervisión de
los médicos residentes, quienes, si bien son
profesionales en la medicina, con título
legalmente expedido y registrado ante las
autoridades competentes, asisten a los
especialistas para auxiliarlos en la atención de
los enfermos en calidad de alumnos dado que se
encuentran en periodo de capacitación.
En el presente caso, esta Comisión Nacional
observó que la atención médica que se brindó a
V1 fue inadecuada como se analizó en el apartado
correspondiente, toda vez que la actuación del
personal médico incidió en la vulneración del
derecho a decidir el número de hijos, pues de
las constancias que integran el expediente, se
advierte que, si bien el embarazo de V1 era de
alto riesgo, igualmente era viable y la
inadecuada atención médica que recibió influyó
en la pérdida de la vida de V2, lo que evidencia
la vulneración al derecho a la libertad y
autonomía reproductiva de V1, pues repercutió en
su derecho a decidir el número de hijos.
La responsabilidad de AR2 proviene de la
impericia en que incurrió durante el periodo
expulsivo del trabajo de parto de V1, lo que
trajo como consecuencia la muerte del producto
de la concepción V2; contribuyendo además en el
deterioro del estado de salud de V1 que puso en
riesgo su vida, al presentarse una hemorragia
obstétrica tras el desprendimiento de la
placenta.
Este Organismo Nacional considera que las
omisiones atribuidas a AR1, AR2 y AR3,
constituyen evidencia suficiente para concluir
que incumplieron con su deber de actuar con
legalidad, honradez, lealtad y eficiencia como
servidores públicos, en términos de lo dispuesto
por el artículo 7°, fracciones I, V y VII de la
Ley General de Responsabilidades
Administrativas, y por los similares 303 y 303
A, de la Ley del Seguro Social, en los que se
prevé la obligación que tienen las personas
servidoras públicas de cumplir con el servicio
encomendado y abstenerse de cualquier acto u
omisión que cause su suspensión o deficiencia o
implique el incumplimiento de 33/39 cualquier
disposición legal, reglamentaria o
administrativa relacionada con el servicio
público. Así, aunque la labor médica no
garantiza la curación del enfermo, también lo es
que el empleo de técnicas adecuadas conforme al
estado actual de la ciencia médica y las
circunstancias concurrentes en cada caso,
contribuyen al mejoramiento de las condiciones
de la paciente, lo que en el caso concreto no
aconteció.
F.2. Responsabilidad institucional.
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