Publica DOF decreto por el que se crea el Fondo de
Pensiones para el Bienestar
Se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones secundarias; entra en vigor mañana miércoles 1 de mayo
Palacio Legislativo 30-04-2024 (Notilegis).- El Diario Oficial de la
Federación publicó en la edición vespertina de este martes 30 de abril
el decreto por el que se crea el Fondo de Pensiones para el Bienestar,
el cual entra en vigor mañana miércoles 1 de mayo.
El 22 de abril de 2024 el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó el
dictamen que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
secundarias para la creación del Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Su propósito es recibir, administrar, invertir y entregar los recursos
que le sean aportados; será constituido por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público como un fideicomiso público no considerado entidad
paraestatal, en el cual el Banco de México actuará como fiduciario.
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Las Administradoras de Fondos para el Retiro
(Afores), las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública, así como las administradoras prestadoras de
servicio, deberán transferir los recursos de las Subcuentas de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, al momento en que los trabajadores
cumplan 70 años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de
Pensiones para el Bienestar, debiendo notificar de cada traspaso al
Instituto Mexicano del Seguro Social el mismo día en que se realice.
Esto no será aplicable a los recursos de los trabajadores que cuenten
con una relación laboral activa ante el Instituto.
Estipula que en caso de que la o el trabajador cumpla 70 años sin que
éste o sus beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los
recursos de la Subcuenta de Vivienda, el INFONAVIT deberá transferir
dichos recursos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. Esto no será
aplicable para los trabajadores en activo.
Para el caso de las y los trabajadores del Estado, el PENSIONISSSTE o
las administradoras, así como las administradoras prestadoras de
servicio, deberán transferir dichos recursos, al momento en que los
trabajadores cumplan 75 años, sin necesidad de resolución judicial, al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. Esto no será aplicable a los
recursos de los trabajadores que cuenten con una relación laboral activa
ante el ISSSTE.
El documento reforma y adiciona las leyes del Seguro Social, del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria, Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, y del decreto por el que se
extingue el Organismo Público Descentralizado denominado Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y
abroga su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de mayo de 2023.
El dictamen fue remitido al Senado para sus efectos constitucionales
En consecuencia, el decreto publicado este día en la edición vespertina
es el siguiente:
Decreto. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos decreta: Se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se
abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de mayo de 2023, para la creación del Fondo de Pensiones para el
Bienestar.
PRIMERO. Se reforman los párrafos segundo y actual tercero del artículo
302; y se adicionan un tercer, cuarto, quinto sexto, séptimo, octavo y
noveno párrafos, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
Artículo 302. ...
Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras de fondos para el
retiro, las instituciones que realicen funciones similares de naturaleza
pública, así como las administradoras prestadoras de servicio deberán
transferir los recursos de las subcuentas señaladas en el párrafo
anterior al momento en que los trabajadores cumplan setenta años, sin
necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones para el
Bienestar, debiendo notificar de cada traspaso al Instituto el mismo día
en que se realice. El Instituto notificará al fiduciario del Fondo la
subcuenta a la que deberán aplicarse dichos recursos, en términos de las
reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo
anterior no será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de
aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante
el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico
que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción,
administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al
Instituto.
El Instituto se coordinará con el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro a efecto de emitir, dentro del año previo a que el
trabajador cumpla setenta años, el aviso a que se refiere el artículo 37
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero
del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con
cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos
que establezca su contrato constitutivo, a fin de garantizar la
suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su
caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados o
beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años
por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico conforme a sus
reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el
Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente
para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a esta Ley o, en
su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les
correspondan en los términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará
intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones
efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de
inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la
individualización correspondiente con base en el rendimiento que el
propio Fondo le reporte.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, el
Instituto podrá disponer, sin necesidad de resolución judicial, de los
recursos relacionados con cualquier mensualidad de una pensión,
asignación familiar o ayuda asistencial, al año calendario en el que sea
exigible, siempre que constituya una reserva suficiente para atender las
solicitudes de devolución que ante el mismo presenten los trabajadores o
sus beneficiarios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará la metodología para
determinar el monto de la reserva que el Instituto constituirá para
atender las solicitudes de devolución señaladas en el párrafo anterior y
el procedimiento que deberá seguir para ello.
SEGUNDO. Se reforman los párrafos primero, actuales segundo, cuarto,
sexto y séptimo del artículo 37; párrafos primero y actual quinto del
artículo 39; párrafo tercero del artículo 43; se adicionan los párrafos
segundo, sexto, séptimo, décimo y décimo segundo, recorriéndose los
correspondientes, al artículo 37; los párrafos segundo, tercero y
octavo, recorriéndose los correspondientes, al artículo 39; y las
fracciones I, II, III y IV al párrafo tercero del artículo 43; y se
derogan el actual párrafo quinto del artículo 37; y párrafos segundo,
tercero y cuarto, vigentes del artículo 39, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como
sigue:
Artículo 37.- El derecho del trabajador y, en su caso, de sus
beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de vivienda, en los
términos descritos en el artículo 40, es imprescriptible.
La devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda para los
trabajadores que tengan menos de setenta años se realizará ante el
Instituto y se sujetará a los procedimientos y requisitos que determine
el Consejo de Administración, mediante disposiciones de carácter general
que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el
portal de Internet del propio Instituto.
Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta años, el
Instituto hará del conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus
beneficiarios, del Instituto Mexicano del Seguro Social y la empresa
operadora de la Base de Datos Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde que el derecho
era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a reclamar los
recursos descritos en el artículo 40.
...
De forma independiente a la notificación, en caso de que el trabajador
cumpla setenta años sin que dicho trabajador y, en su caso, los
beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos
descritos en este artículo, el Instituto deberá transferir dichos
recursos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El Instituto deberá
notificar al fiduciario del Fondo la subcuenta a la que deberán
aplicarse dichos recursos en términos de las reglas de operación del
mismo y demás disposiciones aplicables. Lo anterior no será aplicable a
los recursos de las subcuentas de vivienda de aquellos trabajadores que
cuenten con una relación laboral activa ante el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico
que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción,
administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al
Instituto.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero
del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con
cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos
que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la
suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su
caso, la devolución de los recursos de los trabajadores o sus
beneficiarios.
Se deroga.
El trabajador y, en su caso, sus beneficiarios podrán acudir ante el
Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente, y
de ser procedente, el Instituto reconocerá los montos a pagar,
considerando los intereses que correspondan en términos de las
disposiciones que resulten aplicables conforme a este artículo.
El ahorro de los derechohabientes que sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar generará intereses conforme al rendimiento
neto derivado de las inversiones efectivamente realizadas por dicho
Fondo en apego al régimen de inversión que determine el Comité Técnico.
El Instituto será el encargado de realizar la individualización
correspondiente con base en el rendimiento que el propio Fondo le
reporte.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años
por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico del Fondo
conforme a sus reglas de operación.
Para dar cumplimiento a lo anterior y a las disposiciones de la Ley del
Seguro Social, el Instituto podrá coordinarse con el Instituto Mexicano
del Seguro Social a efecto de facilitar la devolución de los recursos
transferidos e identificar a los trabajadores a los que se efectuarán
los abonos correspondientes.
...
Artículo 39.- Las subcuentas de vivienda recibirán intereses en función
del remanente de operación del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Al cierre de cada ejercicio, la Administración presentará para
aprobación del Consejo de Administración la determinación de los
ingresos y egresos, así como el cálculo de las reservas, los recursos
que deban destinarse para preservar el patrimonio, y el remanente de
operación resultante de restar a los ingresos los demás conceptos
señalados.
El Consejo de Administración deberá procurar que la tasa de interés que
apruebe anualmente permita conservar el poder adquisitivo de los ahorros
de las personas derechohabientes acumulados en las subcuentas de
vivienda.
Se deroga.
Una vez aprobado el remanente de operación del Instituto por el Consejo
de Administración en los términos del párrafo anterior, procederá a
aprobar la tasa de interés que deberá pagarse anualmente a las
subcuentas de vivienda, procurando que permita conservar el poder
adquisitivo de los ahorros de las personas derechohabientes, la cual
deberá enterarse a más tardar en el mes de marzo de cada año.
El Consejo de Administración podrá emitir disposiciones de carácter
general que deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en
el portal de Internet del Instituto a efecto de establecer parámetros y
mecanismos para la individualización diferenciada de los intereses a las
subcuentas de vivienda de las personas derechohabientes, previendo, al
menos, el otorgamiento de un mayor interés a los trabajadores con
cincuenta y cinco años de edad en adelante.
Artículo 43.- ...
...
Los recursos financieros que no se destinen a los fines señalados en el
artículo anterior deberán ser invertidos en valores. Para efectos de
cumplir con el mandato anterior, el Consejo de Administración deberá:
I. Determinar los valores en que podrán invertirse dichos recursos, con
base en los previstos para la inversión de los recursos del Sistema de
Ahorro para el Retiro;
II. Aprobar, a través de su comité auxiliar en materia de inversiones,
un portafolio de referencia y sus reglas de operación;
III. Aprobar la normativa que establezca las políticas generales
aplicables en materia de inversiones, y
IV. Garantizar en todo momento que el Instituto cuente con los recursos
requeridos para atender las necesidades de vivienda de los trabajadores.
...
TERCERO. Se reforman el primer párrafo del artículo 192 y el artículo
251; y se adicionan un último párrafo al artículo 192; un segundo,
tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al artículo
251, y el artículo transitorio CUADRAGÉSIMO OCTAVO, a la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda son
propiedad imprescriptible de los trabajadores. En caso de que dichos
recursos no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los
Trabajadores de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección, serán
transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para
la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola
exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.
...
En caso de que el trabajador cumpla setenta y cinco años sin que éste y,
en su caso, sus beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los
recursos descritos en este artículo, el Fondo de la Vivienda deberá
transferirlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar. Lo anterior no
será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de aquellos
trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante el
Instituto.
Artículo 251. El derecho del Trabajador y, en su caso, de los
beneficiarios, a recibir los recursos de su Cuenta Individual del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son imprescriptibles, en
los términos de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el PENSIONISSSTE o las Administradoras,
así como las administradoras prestadoras de servicio, deberán transferir
dichos recursos, al momento en que los trabajadores cumplan setenta y
cinco años, sin necesidad de resolución judicial, al Fondo de Pensiones
para el Bienestar. El Instituto deberá notificar al fiduciario del Fondo
la subcuenta a la que deberá aplicarse dicho recurso en términos de las
reglas de operación del mismo y demás disposiciones aplicables. Lo
anterior no será aplicable a los recursos de las cuentas individuales de
aquellos trabajadores que cuenten con una relación laboral activa ante
el Instituto.
El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico
que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción,
administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos al
Instituto.
Dentro del año previo a que el trabajador cumpla setenta y cinco años,
el Instituto hará del conocimiento del trabajador y, en su caso, de sus
beneficiarios, y la empresa operadora de la Base de Datos Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro un aviso sobre el tiempo que ha
transcurrido desde que el derecho era exigible, de tal forma que pueda
acudir al Instituto a reclamar los recursos que le correspondan. Este
aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que determine el
Instituto mediante disposiciones de carácter general que deberán ser
publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de
Internet del Instituto.
Para garantizar la imprescriptibilidad establecida en el párrafo primero
del presente artículo, el Fondo contará con una reserva constituida con
cargo a los recursos a que se refiere este artículo y en los términos
que establezca su contrato constitutivo a fin de garantizar la
suficiencia financiera para que el Instituto pueda llevar a cabo, en su
caso, la devolución de los recursos de los trabajadores, pensionados o
beneficiarios.
La suficiencia financiera de la reserva será determinada cada dos años
por el Instituto, debiendo comunicarlo al Comité Técnico del Fondo en
términos de sus reglas de operación.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acudir ante el
Instituto para acceder al mecanismo de devolución de forma permanente
para recibir la pensión a que tengan derecho conforme a esta Ley o, en
su caso, la devolución de los recursos, así como los intereses que les
correspondan en los términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
El ahorro de los trabajadores que sea transferido al Fondo generará
intereses conforme al rendimiento neto derivado de las inversiones
efectivamente realizadas por dicho Fondo en apego al régimen de
inversión que determine el Comité Técnico. El Instituto realizará la
individualización correspondiente con base en el rendimiento que el
propio Fondo le reporte.
TRANSITORIOS
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, el
Instituto podrá reducir, hasta el cien por ciento del monto
correspondiente a intereses moratorios, actualización y recargos
previstos en el artículo 22 de esta Ley, derivados de los adeudos por
concepto de cuotas y aportaciones no enteradas al Instituto que se
mantengan registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y 2024,
que se paguen durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, salvo a las
aportaciones del dos por ciento de retiro a que se refiere el
Transitorio Décimo Primero de esta Ley, a las del Fondo de la Vivienda y
aquellos que correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez en favor del Trabajador, excepto tratándose de los que
corresponden a trabajadores que optaron por el régimen previsto en el
artículo Décimo Transitorio de esta misma Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece sin perjuicio de otros
beneficios previstos en las leyes fiscales, que se apliquen o se
encuentren vigentes durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025. No
obstante, en el caso de las entidades federativas y, en su caso, los
municipios, dependencias y entidades de los gobiernos locales que hayan
celebrado convenios para la regularización de los adeudos conforme a la
Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda, y
opten por aplicar el beneficio previsto en este Transitorio, el
Instituto podrá modificar y, en su caso, cancelar los convenios
celebrados con el mismo a fin de tomar en cuenta el pago de los adeudos
en la proporción que corresponda.
La Junta Directiva autorizará los términos y condiciones bajo los cuales
procederá la reducción de adeudos.
Los ingresos que obtenga el Instituto, durante los ejercicios fiscales
2024 y 2025, por el pago de adeudos por concepto de cuotas y
aportaciones registrados al cierre de los ejercicios fiscales 2023 y
2024, en términos del párrafo primero de este Transitorio, se destinarán
al Fondo de Pensiones para el Bienestar o al fortalecimiento de los
seguros, prestaciones y servicios del Instituto a que se refiere esta
Ley, en los términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, de
los acuerdos que determine la Junta Directiva.
Durante los ejercicios fiscales 2024 y 2025, los ingresos netos
provenientes de la enajenación de los inmuebles propiedad del Instituto
que determine la Junta Directiva, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, serán destinados al Fondo de Pensiones para el
Bienestar o al fortalecimiento de los seguros, prestaciones y servicios
del Instituto a que se refiere esta Ley y, en su caso, de los acuerdos
que determine la Junta Directiva.
CUARTO. Se reforma la fracción III del artículo 18, y se adicionan un
último párrafo al artículo 18 y un artículo 81 Bis, de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
Artículo 18.- ...
...
I. a II. ...
III. Individualizar las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas
individuales, así como los rendimientos derivados de la inversión de las
mismas. Tratándose de los recursos transferidos al Fondo de Pensiones
para el Bienestar, las Administradoras deberán reportar la
individualización que calcule el Instituto Mexicano del Seguro Social
con base en la tasa de rendimiento que le proporcione dicho Fondo;
IV. a XI. ...
Para efectos de las fracciones I bis, I ter y I quater, las
administradoras y las prestadoras de servicio deberán reportar la
individualización de las aportaciones y rendimientos correspondientes a
los trabajadores a que se refieren los artículos 192 y 251 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado; dicha individualización deberá calcularse por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con base
en la tasa de rendimiento que le proporcione el fondo de pensiones.
Artículo 81 Bis.- En términos del artículo 302, segundo párrafo, de la
Ley del Seguro Social y del artículo 251 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las
administradoras y las prestadoras de servicio deberán transferir, sin
necesidad de resolución judicial, los recursos de aquellos trabajadores
que se encuentren en los supuestos referidos en dichos artículos.
El proceso para el traspaso de los recursos referidos se sujetará a las
reglas de operación que emita el Comité Técnico del Fondo referido en el
párrafo anterior.
Los trabajadores y, en su caso, sus beneficiarios, podrán acceder ante
los institutos de seguridad social que correspondan al mecanismo de
devolución de forma permanente para recibir la pensión a que tengan
derecho o, en su caso, la devolución de los recursos, así como los
intereses que les correspondan en los términos de las disposiciones que
resulten aplicables.
QUINTO. Se adiciona un artículo 19 Quater a la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
Artículo 19 Quater.- Los ingresos que correspondan a la Federación,
conforme a lo establecido en los convenios de colaboración
administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la Secretaría
y las entidades federativas, en términos de la Ley de Coordinación
Fiscal, respecto de los montos pagados por los créditos fiscales
federales propios que realicen las entidades federativas, sus municipios
o cualquiera de sus entes públicos, se concentrarán en la Tesorería de
la Federación, bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el
carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría, a
través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y
seguridad social, al fideicomiso público no considerado entidad
paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar.
SEXTO. Se reforma el artículo 1o., primer párrafo y se adiciona el
artículo 78, fracción XII, recorriéndose la subsecuente, de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, para quedar como sigue:
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden e interés público y social, de
observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la
administración y destino, por parte del Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado, de los Bienes, activos y empresas siguientes:
...
Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará
con las siguientes atribuciones:
I.- a X.- ...
XI.- Celebrar contratos de prestación de servicios necesarios para la
atención de los Encargos que le sean conferidos cuyo cumplimiento de
pago sea con cargo a recursos de los mismos; su duración podrá ser
superior al ejercicio fiscal de que se trate, por lo que en caso de que
el ingreso neto sea insuficiente, la diferencia se cubrirá con cargo a
la cuenta específica destinada a financiar las operaciones del
Instituto, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, en los términos
que para tal efecto determine la Junta de Gobierno, de acuerdo con los
esquemas autorizados por la Secretaría;
XII.- Concentrar, en su caso, en los términos que precisa la
normatividad aplicable, recursos a la Tesorería de la Federación para
destinarlos al Fondo de Pensiones para el Bienestar, y
XIII.- Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para
llevar a cabo las atribuciones anteriores.
SÉPTIMO. Se reforman los artículos Séptimo, segundo párrafo y Décimo, y
se adicionan un tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo Séptimo,
del Decreto por el que se Extingue el Organismo Público Descentralizado
denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se Abroga su Ley Orgánica, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para quedar como sigue:
Artículo Séptimo. ...
En tal sentido, el liquidador deberá destinar los recursos que resulten
de la recuperación de activos de la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, para cubrir los pasivos y
contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los
gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo.
De existir recursos disponibles durante el proceso de desincorporación,
el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en su carácter de
liquidador deberá realizar un dictamen el cual analizará al menos los
siguientes aspectos:
a. Financieros;
b. Jurídicos;
c. De las responsabilidades de servidores públicos;
d. Previsiones futuras en términos del plan estratégico, y
e. La viabilidad de destinar recursos al Fondo de Pensiones para el
Bienestar durante el proceso de desincorporación.
El Instituto deberá concentrar en la Tesorería de la Federación los
recursos determinados en el dictamen a que se refiere el párrafo
anterior bajo la naturaleza de aprovechamientos, tendrán el carácter de
ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público a través de la unidad competente en materia de seguros,
pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar en
términos de las disposiciones aplicables.
En el balance final de la liquidación se deberá precisar el destino
desglosado de todos los recursos señalados en este artículo.
...
Artículo Décimo. Los recursos remanentes que resulten a la conclusión
del proceso de liquidación de la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, serán concentrados en la
Tesorería de la Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos,
tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la unidad
competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al Fondo
de Pensiones para el Bienestar en términos de las disposiciones
aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por la
reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día
hábil del ejercicio fiscal posterior a la publicación del presente
Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso
público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones
para el Bienestar a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto,
será constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
Banco de México, por lo que únicamente le serán aplicables las
disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de
órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria,
y en términos de lo que establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal
emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de este
Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo
siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines
recibir, administrar, invertir y entregar los recursos que le sean
aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo establecerse
aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar
deberán permanecer afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta
que sean destinados a sus fines, por lo que no podrán utilizarse para
contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de
seguridad social los recursos necesarios para procurar que los
trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y cuya
pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete
pesos con sesenta y ocho centavos, que equivale al salario mensual
promedio registrado en 2023 en el Instituto Mexicano del Seguro Social
actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la
pensión que se obtenga conforme a las disposiciones aplicables para que
sea igual a su último salario hasta por el monto descrito en este
párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada
año, de acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando hayan iniciado la cotización en términos
de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de julio de mil
novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se
encuentren bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. El complemento a que se refiere este inciso es intransferible y
será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión
de pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la
constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento
estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así como a las reglas que
determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico
que deberá emitir las reglas de operación sobre la recepción,
administración, inversión, entregas y rendimientos de recursos a los
institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de
la disposición antes señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el
Bienestar, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá
concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la Federación
bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que
obtenga derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes
provenientes de entidades transferentes en materia aduanera y fiscal,
durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales
subsecuentes, los cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y
serán destinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a
través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y
seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25%
restante será administrado de conformidad con las disposiciones
aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin
efecto lo previsto en el transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que
obtenga el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en cumplimiento
de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o se
opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por
el que se extingue el organismo público descentralizado denominado
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y
Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el
Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15
días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda
sin efecto lo previsto en el transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios
de las entidades paraestatales sectorizadas en las secretarías de la
Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y en un
25 por ciento a través de la unidad competente en materia de seguros,
pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán
pagarse a las subcuentas de vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán
conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la aprobación
del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, las Administradoras de
Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de servicio, el
Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y las
instituciones que realicen funciones similares de naturaleza pública
deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo
de hasta 60 días naturales contados a partir de su constitución, los
recursos correspondientes a las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las
leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que
formen parte de sus respectivas reservas relacionados con las subcuentas
referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en vigor de
este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al
Fondo de Pensiones para el Bienestar los recursos de la subcuenta bajo
su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se refiere
este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco
años, según corresponda, lo deberá comunicar al resto de participantes
del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso, transfieran
la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de
las cuentas individuales en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una
ventanilla única para el cálculo y pago de los recursos provenientes del
Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos del Decreto que
para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el
Bienestar al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto
de que éstos realicen los pagos correspondientes en términos de la
normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se subrogará
en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del
destino que los mismos den a los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada
en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de carácter
general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro a fin de que se incluya permanentemente en los
estados de cuenta que emiten las administradoras de fondo para el
retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, así como los recursos de
vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de Pensiones para
el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores deberá modificar sus canales de
atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso,
sea transferido al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
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