Publica DOF decreto de
la reforma constitucional al Poder Judicial
leer más
Palacio Legislativo,
15-09-2024 (Notilegis).- El Diario Oficial de la Federación publicó en
su edición vespertina de este domingo 15 de septiembre el decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
reforma del Poder Judicial.
El pasado 3 de septiembre, en sede alterna, la Cámara de Diputados
aprobó en lo general, por mayoría calificada de 359 votos a favor, 135
en contra y cero abstenciones, el dictamen con proyecto de decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política, relativas al Poder Judicial.
En el dictamen aprobado se establece un proceso de elección por voto
popular para magistrada o magistrado de Circuito, jueza o juez de
Distrito, así como ministra o ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (SCJN) en un proceso que se llevará a cabo con la actuación
del Instituto Nacional Electoral.
Además, reduce la integración a nueve ministras y ministros de la SCJN,
con una duración en su encargo de 12 años.
Se señala un plazo máximo de seis meses para que las autoridades
competentes dicten sentencias. En caso de no cumplir con ese plazo, debe
dar aviso al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones
cuando no se dicte sentencia en los plazos establecidos o, en su caso,
dar vista al Órgano Interno de Control tratándose de tribunales
administrativos.
Fija el procedimiento para la elección de las ministras y ministros de
la SCJN, de las magistradas y los magistrados de Circuito, de las juezas
y los jueces de Distrito, las magistradas y magistrados del Tribunal de
Disciplina Judicial y de las personas magistradas electorales que
integren la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Determina los requisitos para ser electo magistrada o magistrado de
Circuito, jueza o juez de Distrito y magistradas y magistrados del
Tribunal de Disciplina Judicial y los mecanismos para la designación en
caso de defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguno de sus
integrantes.
Señala que la administración y control interno en el Tribunal Electoral
corresponderá al Órgano de Administración Judicial y los temas relativos
a la disciplina de su personal al Tribunal de Disciplina Judicial, al
cual también le compete conocer de los conflictos entre el Poder
Judicial de la Federación y sus servidores y los que se susciten entre
la SCJN y sus empleados.
Faculta al Tribunal de Disciplina Judicial para conocer, investigar,
substanciar y, en su caso, sancionar a las personas servidoras públicas
del Poder Judicial de la Federación que incurran en actos u omisiones
contrarias a la ley, al interés público o a la adecuada administración
de justicia.
Da cuenta de las facultades del Órgano de Administración Judicial, que
contará con independencia técnica y de gestión, y será responsable de la
administración, carrera judicial y control interno del Poder Judicial,
además de determinar el número, división en circuitos, competencia y
materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de Apelación y
Juzgados de Distrito.
Asimismo, en la discusión en lo particular, se aceptó la reserva que
modifica el artículo 40 para establecer el criterio de paridad total en
los poderes públicos, federales, locales y organismos constitucionales
autónomos, y en los artículos 116 y 122 instituir el lenguaje inclusivo.
También, la reserva al segundo párrafo del artículo 101 para que en el
caso de magistradas y magistrados de Circuito, así como juezas y jueces
de Distrito, no se limite su derecho a ejercer la profesión en Derecho
fuera del circuito judicial de su adscripción al momento de dejar el
cargo.
Fue aceptada la reserva que modifica los artículos 109 y 110 para que
las magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito
del Poder Judicial de la Federación que concluyan su encargo por haber
declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un
nuevo periodo, sean acreedoras al pago de un importe equivalente a tres
meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de
servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan
derecho, “mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se
refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro”.
Aprobado en lo general y en lo particular, el dictamen fue turnado al
Senado de la República para sus efectos constitucionales.
En consecuencia, el decreto publicado este domingo 15 de septiembre en
su edición vespertina, es el siguiente:
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN USO DE LA
FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 135 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y PREVIA LA APROBACIÓN DE LA MAYORÍA DE LAS
HONORABLES LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DECLARA
REFORMADAS, ADICIONADAS Y DEROGADAS DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE
REFORMA DEL PODER JUDICIAL
Artículo Único.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 17; la
fracción VIII del artículo 76; los párrafos segundo, tercero, cuarto,
quinto, sexto, octavo, noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo
cuarto, décimo quinto del artículo 94; las fracciones III, V y VI del
artículo 95; los párrafos primero y segundo del artículo 96; los
párrafos primero, y actuales segundo, tercero y séptimo del artículo 97;
los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 98; el párrafo
tercero, la fracción I del párrafo cuarto, y los párrafos séptimo,
décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero del artículo 99;
los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y los actuales párrafos
quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero
del artículo 100; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo
101; el párrafo segundo de la fracción I y el párrafo quinto de la
fracción II, del artículo 105; los párrafos primero y tercero de la
fracción II, el párrafo primero de la fracción X, y los párrafos
segundo, tercero y cuarto de la fracción XIII, del artículo 107; los
párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y
quinto del artículo 111; la fracción I del artículo 113; los párrafos
segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la fracción III del párrafo
segundo del artículo 116; los párrafos primero y tercero de la fracción
IV y el párrafo cuarto de la fracción VIII del Apartado A del artículo
122; y el segundo párrafo de la fracción XII del Apartado B del artículo
123; se adicionan una fracción X, recorriéndose la fracción subsecuente,
del Apartado A, y un párrafo segundo a la fracción VII del Apartado B,
del artículo 20; las fracciones I, II, III y IV al párrafo primero, y
los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo al
artículo 96; un párrafo segundo y las fracciones I, II, III, IV y V,
recorriéndose los subsecuentes, al artículo 97; los párrafos quinto,
sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo segundo, décimo tercero,
décimo cuarto y décimo quinto, recorriéndose los subsecuentes, y un
párrafo último al artículo 100; un párrafo cuarto al artículo 105; un
párrafo último al artículo 116; y se derogan la fracción XVIII del
artículo 89; la fracción II y el segundo párrafo del artículo 95; el
segundo párrafo del artículo 98; el párrafo décimo cuarto del artículo
99; los actuales párrafos décimo y décimo primero del artículo 100, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar
como sigue:
Artículo 17. ...
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes preverán las
cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los
Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y
Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su
caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un
máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por
parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo
señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional
que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de
Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su
caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales
Administrativos.
Artículo 20. ...
A. ...
I. a VIII. ...
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales
será nula;
X. Tratándose de delincuencia organizada, el órgano de administración
judicial podrá disponer las medidas necesarias para preservar la
seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadoras, conforme
al procedimiento que establezca la ley, y
XI. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en
las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. a VI. ...
VII. ...
En caso de cumplirse con el plazo señalado en el párrafo que antecede y
que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca
del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial
y justificar las razones de dicha demora, en los términos que establezca
la ley;
VIII. y IX. ...
C. ...
I. a VII. ...
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I. a VII. ...
VIII. Otorgar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación
conforme al artículo 98 de esta Constitución y en los términos que
establezcan las leyes;
IX. a XIV. ...
Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las
siguientes:
I. a XVII. ...
XVIII. Se deroga
XIX. y XX. ...
Artículo 94. ...
La administración del Poder Judicial de la Federación estará a cargo de
un órgano de administración judicial, mientras que la disciplina de su
personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución,
establezcan las leyes.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve
integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su
presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del
número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva,
correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno serán
públicas.
La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno, la
competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de
los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las
responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que
dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de
conformidad con las bases que esta Constitución establece.
El órgano de administración judicial determinará el número, división en
circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre
las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y
competencia económica, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los
Tribunales Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos
para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el
principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y los
Magistrados de Circuito, así como las Juezas y los Jueces de Distrito,
se regirá por las bases previstas en el artículo 96 de esta
Constitución.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir
acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución de los
asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir asuntos a los
Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor
prontitud en el despacho de los mismos. Dichos acuerdos surtirán efectos
después de publicados.
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias
dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por
mayoría de seis votos serán obligatorias para todas las autoridades
jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
La remuneración que perciban por sus servicios las Ministras y los
Ministros de la Suprema Corte, las Magistradas y los Magistrados de
Circuito, las Juezas y los Jueces de Distrito, las Magistradas y los
Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y los
Magistrados Electorales y demás personal del Poder Judicial de la
Federación, no podrá ser mayor a la establecida para la persona titular
de la Presidencia de la República en el presupuesto correspondiente y no
será disminuida durante su encargo.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su
encargo doce años y sólo podrán ser removidos del mismo en los términos
del Título Cuarto de esta Constitución.
Ninguna persona que haya sido ministro podrá ser electa para un nuevo
periodo.
Artículo 95. ...
I. ...
II. Se deroga
III. Poseer el día de la publicación de la convocatoria señalada en la
fracción I del artículo 96 de esta Constitución título profesional de
licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de
calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve
puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que
se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y
práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la
actividad jurídica;
IV. ...
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de
la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo
96 de esta Constitución; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República,
senador, diputado federal, ni titular del poder ejecutivo de alguna
entidad federativa, durante el año previo al día de la publicación de la
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta
Constitución
Se deroga
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas
regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial,
Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito,
serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el
día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que
corresponda conforme al siguiente procedimiento:
I. El Senado de la República publicará la convocatoria para la
integración del listado de candidaturas dentro de los treinta días
naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de
sesiones del año anterior al de la elección que corresponda, que
contendrá las etapas completas del procedimiento, sus fechas y plazos
improrrogables y los cargos a elegir. El órgano de administración
judicial hará del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección,
la especialización por materia, el circuito judicial respectivo y demás
información que requiera;
II. Los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que
corresponda a cada cargo conforme a los párrafos segundo y tercero del
presente artículo. Para la evaluación y selección de sus postulaciones,
observarán lo siguiente:
a) Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos,
transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de
todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos
en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres
cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación y remitan
cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que
respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco
personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los
expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los
requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas
mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios
para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad,
buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y
profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas
mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de
la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes
del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor
evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de
Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho
listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de
postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que
represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al
Senado.
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los
listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero
del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el
proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o
varios Poderes de la Unión, siempre que aspiren al mismo cargo. Los
Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto
en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente, y
IV. El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la
elección, publicará los resultados y entregará las constancias de
mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos,
asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También
declarará la validez de la elección y enviará sus resultados a la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o al
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de
magistraturas electorales, quienes resolverán las impugnaciones antes de
que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de
sesiones del año de la elección que corresponda, fecha en que las
personas aspirantes electas tomarán protesta de su encargo ante dicho
órgano legislativo.
Para el caso de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal
de Disciplina Judicial, la elección se realizará a nivel nacional
conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las
leyes. El Poder Ejecutivo postulará por conducto de la persona titular
de la Presidencia de la República hasta tres personas aspirantes; el
Poder Legislativo postulará hasta tres personas, una por la Cámara de
Diputados y dos por el Senado, mediante votación calificada de dos
tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la
Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y
Jueces de Distrito, la elección se realizará por circuito judicial
conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos
que dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes de la Unión postulará
hasta dos personas para cada cargo: el Poder Ejecutivo lo hará por
conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará una persona por
cada Cámara mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes
presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta dos
personas por mayoría de seis votos.
El Senado incorporará a los listados que remita al Instituto Nacional
Electoral a las personas que se encuentren en funciones en los cargos
señalados en el párrafo anterior al cierre de la convocatoria
respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura
dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean
postuladas para un cargo o circuito judicial diverso. La asignación de
los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las
candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
La etapa de preparación de la elección federal correspondiente iniciará
con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del
año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión
de manera igualitaria, conforme a la distribución del tiempo que señale
la ley y determine el Instituto Nacional Electoral. Podrán, además,
participar en foros de debate organizados por el propio Instituto o en
aquellos brindados gratuitamente por el sector público, privado o social
en condiciones de equidad .
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial de la
Federación estará prohibido el financiamiento público o privado de sus
campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de
espacios en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación
para promocionar candidatas y candidatos. Los partidos políticos y las
personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni
posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente
artículo será de sesenta días y en ningún caso habrá etapa de
precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las
restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o
servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o
contravengan los parámetros constitucionales y legales.
Artículo 97. Las Magistradas y los Magistrados de Circuito, así como las
Juezas y los Jueces de Distrito durarán en su encargo nueve años y
podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo.
No podrán ser readscritos fuera del circuito judicial en el que hayan
sido electos, salvo que por causa excepcional lo determine el Tribunal
de Disciplina Judicial, y podrán ser removidos en los casos y conforme a
los procedimientos que establezca la ley.
Para ser electo Magistrada o Magistrado de Circuito, así como Jueza o
Juez de Distrito, se necesita:
I. Tener ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Contar el día de la publicación de la convocatoria señalada en la
fracción I del artículo 96 de esta Constitución con título de
licenciatura en derecho expedido legalmente y haber obtenido un promedio
general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y
de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo
al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o
doctorado. Para el caso de Magistrada y Magistrado de Circuito deberá
contar además con práctica profesional de al menos tres años en un área
jurídica afín a su candidatura;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de la libertad;
IV. Haber residido en el país durante el año anterior al día de la
publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96
de esta Constitución, y
V. No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscal
General de la República, senadora o senador, diputada o diputado
federal, ni persona titular del poder ejecutivo de alguna entidad
federativa, durante el año previo al día de la publicación de la
convocatoria señalada en la fracción I del artículo 96 de esta
Constitución.
El ingreso, formación y permanencia del personal de la carrera judicial
del Poder Judicial de la Federación se sujetará a la regulación
establecida en las disposiciones aplicables.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de
Disciplina Judicial hechos que pudieran ser objeto de responsabilidad
administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora pública
del Poder Judicial de la Federación, incluyendo ministros, magistrados y
jueces, a efecto de que investigue y, en su caso, sancione la conducta
denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará
sus procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial,
conforme al procedimiento que establezca la ley.
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito y las Juezas y los Jueces
de Distrito protestarán ante el Senado de la República.
Artículo 98. Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de
Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral,
Magistrada o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere
de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o
cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona
del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos
en la elección para ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad,
seguirá en orden de prelación la persona que haya obtenido mayor
votación. El Senado de la República tomará protesta a la persona
sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo.
Se deroga
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial
y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral, solamente procederán
por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los miembros presentes
del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente.
Las licencias de las personas servidoras públicas señaladas en el
párrafo primero de este artículo, cuando no excedan de un mes, podrán
ser concedidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para el caso de Ministras y Ministros, por el Pleno del Tribunal de
Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por el Pleno de la
Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas y
Magistrados Electorales y por el órgano de administración judicial para
el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de
Distrito. Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse
y podrán concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros
presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión
Permanente. Ninguna licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 99. ...
La Sala Superior se integrará por siete Magistradas y Magistrados
Electorales. Cada dos años se renovará la presidencia del Tribunal de
manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada
candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a
quienes alcancen mayor votación.
I. Las impugnaciones en las elecciones federales de las diputadas y los
diputados, las senadoras y los senadores, Ministras y Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del
Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y
Juezas y Jueces de Distrito;
II. a X. ...
Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio
pueda ser contradictorio con uno sostenido por la Suprema Corte de
Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros o las partes, podrán
denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en
definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten
en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
La administración en el Tribunal Electoral corresponderá al órgano de
administración judicial, en los términos que señale la ley, mientras que
su disciplina corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial. El
Tribunal Electoral propondrá su presupuesto al órgano de administración
judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto del Poder
Judicial de la Federación. Asimismo, el Tribunal expedirá su Reglamento
Interno y los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior serán
elegidas por la ciudadanía a nivel nacional conforme a las bases y al
procedimiento previsto en el artículo 96 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren la Sala Superior
deberán satisfacer los requisitos que se exigen para ser Ministra o
Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y durarán en su
encargo seis años improrrogables. Las renuncias, ausencias y licencias
de personas magistradas electorales de la Sala Superior y las salas
regionales serán tramitadas, cubiertas y otorgadas en los términos del
artículo 98 de esta Constitución.
Las personas magistradas electorales que integren las salas regionales
deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser
menores a los indicados en el párrafo anterior. Serán elegidas por
circunscripciones electorales, en los términos y modalidades que
determine la ley, conforme al procedimiento aplicable para las
magistraturas de Sala Superior, y durarán en su encargo seis años
improrrogables.
Se deroga
Artículo 100. El Tribunal de Disciplina Judicial será un órgano del
Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y
para emitir sus resoluciones.
El Tribunal de Disciplina se integrará por cinco personas electas por la
ciudadanía a nivel nacional conforme al procedimiento establecido en el
artículo 96 de esta Constitución.
Para ser elegibles, las Magistradas y Magistrados del Tribunal de
Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos señalados en el
artículo 95 de esta Constitución y ser personas que se hayan distinguido
por su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio
de sus actividades. Durarán seis años en su encargo, serán sustituidos
de manera escalonada y no podrán ser electos para un nuevo periodo. Cada
dos años se renovará la presidencia del Tribunal de manera rotatoria en
función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección
respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor
votación.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones.
El Pleno será la autoridad substanciadora en los términos que establezca
la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su competencia.
Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones,
atraer procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las
leyes señalen como delitos, ordenar medidas cautelares y de apremio y
sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u
omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los
principios de objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo
o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades
administrativas en primera instancia a través de comisiones conformadas
por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad substanciadora
y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán
ser impugnadas ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos,
en los términos que señale la ley. Las decisiones del Tribunal serán
definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso
alguno en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad
responsable de integrar y presentar al Pleno o a sus comisiones los
informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y
documentación, realizar inspecciones, llamar a comparecer y apercibir a
personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas cautelares y
de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que
determinen las leyes
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la
posible comisión de delitos y, sin perjuicio de sus atribuciones
sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras
electas por voto popular ante la Cámara de Diputados.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación,
suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las
personas servidoras públicas, con excepción de Ministras y Ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Magistradas y Magistrados
electorales, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Magistradas y Magistrados de
Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito que resulten electas en la
elección federal que corresponda durante su primer año de ejercicio. La
ley establecerá los métodos, criterios e indicadores aplicables a dicha
evaluación.
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y
seguimiento de resultados, garantizando la imparcialidad y objetividad
de las personas evaluadoras, así como los procedimientos para ordenar
las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación
resulte insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de
capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o
competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una
nueva evaluación, y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la
evaluación que derive de las medidas correctivas ordenadas o se niegue a
acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de hasta un año y
determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido
el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el
Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la
persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina ejercerán
su función con independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo
podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta
Constitución.
El órgano de administración judicial contará con independencia técnica y
de gestión, y será responsable de la administración y carrera judicial
del Poder Judicial. Tendrá a su cargo la determinación del número,
división en circuitos, competencia territorial y especialización por
materias de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Tribunales
Colegiados de Apelación y de los Juzgados de Distrito; el ingreso,
permanencia y separación del personal de carrera judicial y
administrativo, así como su formación, promoción y evaluación de
desempeño; la inspección del cumplimiento de las normas de
funcionamiento administrativo del Poder Judicial; y las demás que
establezcan las leyes.
El Pleno del órgano de administración judicial se integrará por cinco
personas que durarán en su encargo seis años improrrogables, de las
cuales una será designada por el Poder Ejecutivo, por conducto de la
persona titular de la Presidencia de la República; uno por el Senado de
la República mediante votación calificada de dos tercios de sus
integrantes presentes; y tres por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con mayoría de seis votos. La presidencia del
órgano durará dos años y será rotatoria, en términos de lo que
establezcan las leyes.
Quienes integren el Pleno del órgano de administración judicial deberán
ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y políticos; contar con experiencia profesional mínima de cinco años; y
contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría,
administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado
con las actividades del órgano de administración judicial, con
antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber
sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de
administración sólo podrán ser removidas en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia
definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le
designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste al periodo de
designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación,
certificación y actualización de funcionarias y funcionarios, así como
para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo,
independencia y paridad de género. El órgano de administración judicial
contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión
denominado Escuela Nacional de Formación Judicial responsable de diseñar
e implementar los procesos de formación, capacitación, evaluación,
certificación y actualización del personal de carrera judicial y
administrativo del Poder Judicial de la Federación, sus órganos
auxiliares y, en su caso, del personal de los Poderes Judiciales
locales, fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de
los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público
en general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para
acceder a las distintas categorías de la carrera judicial en términos de
las disposiciones aplicables.
El servicio de defensoría pública en asuntos del fuero federal será
proporcionado por el órgano de administración judicial a través del
Instituto Federal de Defensoría Pública, en los términos que establezcan
las disposiciones aplicables. La Escuela Nacional de Formación Judicial
será la encargada de capacitar a las y los defensores públicos, así como
de llevar a cabo los concursos de oposición.
De conformidad con lo que establezca la ley, el órgano de administración
judicial estará facultado para expedir acuerdos generales para el
adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina Judicial
podrá solicitar al órgano de administración judicial la expedición de
acuerdos generales o la ejecución de las resoluciones que considere
necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función
jurisdiccional federal en los asuntos de su competencia.
Se deroga
Se deroga
El órgano de administración judicial, a solicitud del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrá concentrar en uno o más
órganos jurisdiccionales para que conozcan de los asuntos vinculados con
hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos. La
decisión sobre la idoneidad de la concentración deberá tomarse en
función del interés social y el orden público, lo que constituirá una
excepción a las reglas de turno y competencia.
El órgano de administración judicial elaborará el presupuesto del Poder
Judicial de la Federación. Los presupuestos serán remitidos por dicho
órgano para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación.
En el ámbito del Poder Judicial de la Federación, no podrán crearse ni
mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos
análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 101. Las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, las Magistradas y los Magistrados de Circuito, las Juezas y
los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, las Magistradas y
los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y las y los
integrantes del Pleno del órgano de administración judicial, así como
las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y salas regionales
del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar
empleo o encargo de la Federación, de las entidades federativas o de
particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministra o Ministro de la
Suprema Corte de Justicia, Magistrada o Magistrado del Tribunal de
Disciplina Judicial, así como Magistrada o Magistrado de la Sala
Superior y salas regionales del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de
los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del
Poder Judicial de la Federación. Para el caso de Magistradas y
Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, este impedimento
aplicará respecto del circuito judicial de su adscripción al momento de
dejar el cargo, en los términos que establezca la ley.
Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como
Ministras o Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Magistradas o Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial,
Magistrados Electorales, Magistradas o Magistrados de Circuito y Juezas
o Jueces de Distrito, no podrán ocupar los cargos señalados en la
fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.
Artículo 105. ...
I. ...
a) a l) ...
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de
las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de
los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se
refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha
resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una
mayoría de por lo menos seis votos.
II. ...
a) a i) ...
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la
invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una
mayoría de cuando menos seis votos.
III. ...
Tratándose de controversias constitucionales o de acciones de
inconstitucionalidad planteadas respecto de normas generales, en ningún
caso su admisión dará lugar a la suspensión de la norma cuestionada.
Artículo 107. ...
I. ...
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se
ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a
ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el
que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la
inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias
que se dicten fijarán efectos generales.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia
por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por
precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una
norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora.
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema
de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos seis
votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, con efectos
generales, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los
términos de la ley reglamentaria.
III. a IX. ...
X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y
mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo
cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto
lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del
buen derecho y del interés social. Tratándose de juicios de amparo en
los que se reclame la inconstitucionalidad de normas generales, en
ningún caso la suspensión podrá concederse con efectos generales.
XI. y XII. ...
XIII. ...
Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al
resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según
corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los
órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el
Pleno decida el criterio que deberá prevalecer.
Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustente criterios
contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa,
los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes,
las y los Jueces de Distrito, el o la Fiscal General de la República, en
asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con
el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o
el Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las
motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema
Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la
contradicción.
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo
tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en
los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;
XIV. a XVIII. ...
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político las senadoras y los
senadores y las diputadas y los diputados al Congreso de la Unión, las
ministras y los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial,
las personas integrantes del Pleno del órgano de administración
judicial, las personas titulares de las Secretarías de Despacho, la o el
Fiscal General de la República, las magistradas y los magistrados de
Circuito y las juezas y los jueces de Distrito, la consejera o consejero
Presidente, las consejerías electorales y la o el secretario ejecutivo
del Instituto Nacional Electoral, las magistradas y los magistrados del
Tribunal Electoral, las y los integrantes de los órganos
constitucionales autónomos, las y los directores generales y sus
equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas
a éstas y fideicomisos públicos.
Las personas titulares de los poderes ejecutivos de las entidades
federativas, Diputadas y Diputados locales, Magistradas y Magistrados de
los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, las personas
integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de
administración de las Judicaturas Locales, así como las personas
integrantes de los organismos a los que las Constituciones Locales les
otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los
términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a
las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido
de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será
únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para
que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Artículo 111. Para proceder penalmente contra las y los diputados y las
y los senadores al Congreso de la Unión, las y los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las y los magistrados del
Tribunal Electoral, las y los Magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial, las y los integrantes del Pleno del órgano de administración
judicial, las y los secretarios de Despacho, la o el Fiscal General de
la República, así como la o el consejero Presidente y las consejerías
electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la
comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de
Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en
sesión, si ha o no lugar a proceder contra la persona inculpada.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra las personas
titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas,
diputadas y diputados locales, magistradas y magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su
caso, integrantes de los Tribunales de Disciplina Judicial y órganos de
administración judicial Locales, y las y los integrantes de los
organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía se
seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, pero en
este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que
se comunique a las Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus
atribuciones procedan como corresponda.
Artículo 113. ...
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por
los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo
Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante
que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un
representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otro del Comité de
Participación Ciudadana;
II. y III. ...
Artículo 116. ...
I. y II. ...
III. ...
La independencia de las magistradas y los magistrados y juezas y jueces
en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las
Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales
establecerán las condiciones para su elección por voto directo y secreto
de la ciudadanía; la creación de un Tribunal de Disciplina Judicial y de
un órgano de administración judicial con independencia técnica, de
gestión y para emitir sus resoluciones, conforme a las bases
establecidas en esta Constitución para el Poder Judicial de la
Federación; así como del ingreso, formación y permanencia de quienes
sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes
de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos
señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97
de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y
las Leyes Orgánicas de los Estados. No podrán ser Magistradas o
Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de titular de
Secretaría o su equivalente, Fiscal o Diputada o Diputado Local, en sus
respectivos Estados, durante el año previo al día de la publicación de
la convocatoria respectiva por el Congreso local.
Las propuestas de candidaturas y la elección de los magistrados y jueces
integrantes de los Poderes Judiciales Locales se realizarán conforme a
las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala
esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que
resulte aplicable, estableciendo mecanismos públicos, abiertos,
transparentes, inclusivos, accesibles y paritarios de evaluación y
selección que garanticen la participación de personas que cuenten con
los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se
hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y
antecedentes profesionales y académicos en el ejercicio de la actividad
jurídica.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su
encargo nueve años, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán
ser privados de sus puestos en los términos que determinen las
Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores
Públicos de los Estados.
Las magistradas y los magistrados y las juezas y los jueces percibirán
una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser mayor a
la establecida para la persona titular de la Presidencia de la República
en el presupuesto correspondiente y no será disminuida durante su
encargo.
IV. a X. ...
En el ámbito de los Poderes Judiciales de los Estados, no podrán crearse
ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos
análogos que no estén previstos en la ley.
Artículo 122. ...
A. ...
I. a III. ...
IV. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Tribunal Superior
de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial local, el órgano de
administración judicial y los juzgados y tribunales que establezca la
Constitución Política de la Ciudad de México, la que garantizará la
independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus
funciones. Las leyes locales establecerán las condiciones para su
elección por voto libre, directo y secreto de la ciudadanía conforme a
las bases, procedimientos, términos, modalidades y requisitos que señala
esta Constitución para el Poder Judicial de la Federación en lo que
resulte aplicable y los demás que establezca la Constitución Política de
la Ciudad de México y las leyes correspondientes, estableciendo mediante
mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y
paritarios de evaluación y selección que garanticen la participación de
personas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el
desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama
pública, competencia y antecedentes profesionales y académicos en el
ejercicio de la actividad jurídica. Las leyes también establecerán las
condiciones para el funcionamiento de órganos de administración y
disciplina con independencia técnica, de gestión y para emitir sus
resoluciones, conforme a las bases establecidas en esta Constitución
para el Poder Judicial de la Federación; así como del ingreso,
formación, permanencia y especialización de quienes integren el poder
Judicial.
Las y los magistrados y las y los jueces durarán en el ejercicio de su
encargo nueve años; podrán ser reelectas y reelectos y, si lo fueren,
sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que establecen
esta Constitución, así como la Constitución y las leyes de la Ciudad de
México. Las magistradas y los magistrados y las juezas y jueces
percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá
ser mayor a la establecida para la persona titular de la Presidencia de
la República en el presupuesto correspondiente y no será disminuida
durante su encargo. En el ámbito del Poder Judicial, no podrán crearse
ni mantenerse en operación fondos, fideicomisos, mandatos o contratos
análogos que no estén previstos en la ley.
V. a VII. ...
VIII. ...
La investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades
administrativas de los miembros del Tribunal Superior de Justicia,
corresponderá al Tribunal de Disciplina Judicial local, sin perjuicio de
las atribuciones de la entidad de fiscalización sobre el manejo, la
custodia y aplicación de recursos públicos.
IX. a XI. ...
B. a D. ...
Artículo 123. ...
A. ..
I. a XXXI. ...
B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. a XI. ...
XII. ...
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores, así como los que se susciten entre la Suprema Corte de
Justicia y sus empleados, serán resueltos por el Tribunal de Disciplina
Judicial.
XIII. a XIV. ...
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el
día de la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se
elegirán la totalidad de los cargos de Ministras y Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas vacantes de la
Sala Superior y la totalidad de las Magistradas y Magistrados de salas
regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como la mitad
de los cargos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces
de Distrito, en los términos del presente artículo.
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en
el párrafo anterior al cierre de la convocatoria que emita el Senado
serán incorporadas a los listados para participar en la elección
extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación
de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas
para un cargo o circuito judicial diverso. En caso de no resultar
electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo,
concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas
servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a
las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
El Senado de la República tendrá un plazo de treinta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la
convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que
participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del
Poder Judicial de la Federación, conforme al procedimiento previsto en
el artículo 96 de este Decreto, salvo en lo que respecta a las
postulaciones que realice el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación conforme a los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, que
deberá hacerse por mayoría de ocho votos de sus integrantes.
Para el caso de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces
de Distrito, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los
cargos correspondientes a cada circuito judicial en la elección
extraordinaria del año 2025 y la parte restante en la elección federal
ordinaria del año 2027, conforme a lo siguiente:
a) Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria
del año 2025, el Consejo de la Judicatura Federal entregará al Senado de
la República un listado con la totalidad de cargos de personas
juzgadoras, indicando su circuito judicial, especialización por materia,
género, vacancias, renuncias y retiros programados, y la demás
información que se le requiera, y
b) El órgano legislativo determinará la porción de cargos a elegir en
cada circuito judicial considerando en primer término las vacancias,
renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán
seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la
renovación de la mitad de los cargos que correspondan a cada
especialización por materia.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral podrá emitir los
acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo,
cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario
del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales
federales, observando los principios de certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad
de género. Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los
representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no
podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a
este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, la
entidad federativa y, en su caso, el circuito judicial que corresponda a
cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados
de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y
progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la
especialización por materia cuando corresponda. El listado de personas
candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las
personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y
deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los
votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Para Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cuatro hombres;
b) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial
podrán elegir hasta tres mujeres y hasta dos hombres;
c) Para Magistradas y Magistrados de Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos
mujeres y hasta dos hombres;
d) Para Magistradas y Magistrados de salas regionales del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación podrán elegir hasta dos
mujeres y un hombre por cada sala;
e) Para Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de
Distrito podrán elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres.
La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025
iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral celebre dentro de los siete días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año
2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones
acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o
militantes de un partido político.
El Instituto Nacional Electoral efectuará los cómputos de la elección,
publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las
candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos
alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También
declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus
resultados a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
para el caso de magistraturas electorales, quienes resolverán las
impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.
Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el
Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025. El órgano de
administración judicial adscribirá a las personas electas al órgano
judicial que corresponda a más tardar el 15 de septiembre de 2025.
Tercero.- El periodo de las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación que resulten electos en la elección extraordinaria
que se celebre conforme a lo previsto en el artículo Segundo transitorio
durarán ocho y once años, por lo que vencerá el año 2033 y 2036 para
cuatro y cinco de ellos, respectivamente. Los periodos que correspondan
a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga
cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen
mayor votación.
Lo anterior no será aplicable a las Ministras y Ministros en funciones
que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes
ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original,
observando lo siguiente:
a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se
realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se
renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa
el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se
realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del
nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima
elección
Las y los Ministros en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de
la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del
artículo 96 de este Decreto dejarán el cargo al término de su
nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas
en los artículos 94 y 101 de este Decreto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las Juezas y
Jueces de Distrito que resulten electos en la elección extraordinaria
que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio
del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año
2033.
Cuarto.- Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación que estén en funciones a
la entrada en vigor del presente Decreto permanecerán en su encargo
hasta el año 2027, concluyendo en la fecha que tomen protesta las
personas servidoras públicas que emanen de la elección federal ordinaria
que se celebre para tal efecto.
Las magistraturas electorales de la Sala Superior que no hayan sido
designadas por el Senado de la República a la entrada en vigor del
presente Decreto se renovarán en la elección extraordinaria del año
2025.
El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala
Superior que sean electos en la elección extraordinaria del año 2025
durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033; mientras que el
periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de la Sala Superior
que resulten electos en la elección federal ordinaria del año 2027
durará seis años, por lo que vencerá el año 2033.
El periodo de las Magistradas y Magistrados electorales de salas
regionales que resulten electos en la elección extraordinaria del año
2025 durará ocho años, y vencerá el año 2033.
La ley preverá la extinción de la sala regional especializada del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a más tardar el
1o. de septiembre de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán
en la elección extraordinaria del año 2025.
Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación que se encuentren en funciones a la
entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser elegibles para un
nuevo periodo en la elección federal ordinaria que se celebre en 2027.
Quinto.- El Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las
facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del
Poder Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y
el órgano de administración judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros de la
Judicatura Federal en funciones a la entrada en vigor del presente
Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria
del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen
de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo
cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de
Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al
procedimiento señalado en el artículo Segundo transitorio del presente
Decreto.
El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio
vencerá el año 2030 para tres de ellos, y el año 2033 para los dos
restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en
función del número de votos que obtenga cada candidatura,
correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura Federal que se encuentren
en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán
postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para
integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección
popular del Poder Judicial de la Federación por el periodo que
corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales
aplicables.
Sexto.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el órgano de administración
judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen
de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta
misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el
Consejo de la Judicatura Federal implementará un plan de trabajo para la
transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y
presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a
las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del
Poder Judicial de la Federación; y al órgano de administración judicial
en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera
judicial.
El Consejo de la Judicatura Federal aprobará los acuerdos generales y
específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo,
conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos
que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura Federal continuará la substanciación de los
procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la
totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la
totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o
al órgano de administración judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del órgano de administración judicial
a que se refiere el artículo 100 del presente Decreto deberán ser
designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta
las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. Para
la designación de las tres personas integrantes del órgano de
administración judicial que correspondan al Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, se requerirá por única ocasión del voto de ocho
de sus integrantes.
Séptimo.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del
Poder Judicial de la Federación y de los Poderes Judiciales de las
entidades federativas y de la Ciudad de México que estén en funciones al
momento de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán ser
mayores a la establecida para el Presidente de la República en el
presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los
parámetros establecidos en el artículo 127 de esta Constitución en los
casos que corresponda, sin responsabilidad para los Poderes Judiciales
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la
elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias de un haber
por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la
fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del
artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de agosto de
2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de
su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las y los Ministros en funciones a la
entrada en vigor de este Decreto cuyo nombramiento original concluya
antes de la fecha de cierre de la convocatoria respectiva, en cuyo caso
se ajustarán a los términos de este Decreto.
Octavo.- El Congreso de la Unión tendrá un plazo de noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones a las leyes federales que correspondan para
dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de
manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y,
supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se
contraponga al presente Decreto.
Las entidades federativas tendrán un plazo de ciento ochenta días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones a sus constituciones locales. La renovación de
la totalidad de cargos de elección de los Poderes Judiciales locales
deberá concluir en la elección federal ordinaria del año 2027, en los
términos y modalidades que estos determinen; en cualquier caso, las
elecciones locales deberán coincidir con la fecha de la elección
extraordinaria del año 2025 o de la elección ordinaria del año 2027.
Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del
año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
fracción II del artículo 105 de esta Constitución, por lo que el
Instituto Nacional Electoral observará las leyes que se emitan en los
términos del presente Decreto.
Noveno.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del
presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo
del artículo 17 y en la fracción VII del artículo 20 constitucional del
presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en
éstos.
Décimo.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder
Judicial de la Federación y de las entidades federativas serán
respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio
fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago
de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de
carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las
condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y
Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial
de la Federación que concluyan su encargo por haber declinado su
candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo
periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de
este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres
meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de
servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan
derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos federales a que se
refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro.
Los órganos del Poder Judicial de la Federación y, en su caso, de las
entidades federativas, llevarán a cabo los actos y procesos necesarios
para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos
que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán
un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos
remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y
aprovechamientos derivados de los mismos, a la Tesorería de la
Federación o de las entidades federativas, según corresponda.
Los recursos federales a que se refiere el párrafo anterior deberán ser
concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la
Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que
esta determine.
Décimo Primero.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto,
los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse
a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o
extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer
nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Décimo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de septiembre de 2024.- Sen. Gerardo Fernández
Noroña, Presidente.- Dip. Ifigenia Martha Martínez y Hernández,
Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de septiembre
de 2024.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
|